Y como esta la cosa bueno voy a algo que me interesa y que es bastante complejo y además hay que tener mucha suerte sobre los ataques de los perros, se ha comentado que o yo he entendido que mejor que se esten quietecitos por los problemas que pueden traer pues bien eso es cierto pero depende de que situaciones, solo voy a poner y por cierto hay que leerlo todo algunos ejemplos recientes y como las sentencias dependerán de las circustancias y como se desarrollen los hechos, y ojito con el art. 631 del Codigo penal que es el de aplicación para los animales calificados de feroz o dañino, y digo esto por que si alguién se le ocurre entrar en mi casa forzando la puerta y dentro están mis dos hijos menores y pequeños si el perro hace "sangre" al que entre solo tengo que tener un abogado "normalito" para que el caso a lo sumo vaya por la vía civil, ojo si al final no le damos la vuelta y resulta que el "tiparraco" me paga la puerta y los daños psicologícos por que mi mujer ya no puede dormir y me cuesta una pasta el tratamiento, en fin que los jueces aplican la ley en función de los hechos que se le presentan y voy con el toston:
Y ahora otro más y terminoAbsuelta la dueña de un perro que mordió a una vecina, por no ser «un animal feroz»
La víctima recibió la dentellada en su domicilio avilesino y necesitó 29 días para reestablecerse de sus lesiones 20.01.10 - 03:19 - J. F. G. | AVILÉS.
El juez considera los hechos probados pero dice que este can cruzado, «no puede ser calificado de dañino»
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Avilés ha absuelto a la propietaria de un perro que mordió a una mujer en su propio domicilio al entender que el can, un perro mestizo mediano, «en modo alguno puede ser calificado como animal feroz o dañino». Ambas mujeres son vecinas, puerta con puerta.
Los hechos ocurrieron el pasado 6 de julio. Según la sentencia, la denunciada, «en un descuido», permitió que el perro de su propiedad se introdujera en la vivienda de la denunciante al haber olfateado a los perros de esta última, llegando a morderla a la altura del tobillo y causándole una serie de lesiones que la sentencia especifica como «erosión en cara interior de la pierna derecha y a nivel de maleolo externo del tobillo y contusión en el mismo tobillo».
La víctima precisó para su curación la vacuna antitetánica y la cura local de la herida, necesitando 29 días no impeditivos para reestablecerse completamente de sus lesiones. El juez considera los hechos probados, pero al mismo tiempo afirma que «no es menos cierto que dicho perro, en modo alguno, puede ser calificado como animal feroz o dañino», requisitos que requiere el artículo 631 del Código Penal para su aplicación. En todo caso invita a la mujer mordida a seguir un procedimiento civil por los daños sufridos, en lugar del penal.
Feroces o dañinos
La sentencia especifica que dicho artículo «reputa autores de una falta contra los intereses generales a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal». El juez aclara que «ha de rechazarse la acepción gramatical, según la cual animales dañinos serían todos los que puedan causar daño, y que llevaría a calificar de tales a prácticamente todos los animales domésticos, otorgando una desmesurada extensión al tipo penal».
Por tanto, jurídicamente hablando, un animal dañino ha de poseer «unas condiciones de acometividad y fiereza que lo conviertan en animales potencialmente peligrosos», que son aquellos que «con independencia de su agresividad», pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas».
Dentro de la especie canina, también puede calificarse de animal potencialmente peligroso «a los incluidos en una tipología concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea». Otra ley a la que alude el juez especifica que tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que pertenezcan a una serie de razas, o que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o los que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales».
Según el Juez, el perro en cuestión no encaja en ninguna de estas definiciones. La sentencia es apelable.
Audiencias Provinciales (Penal)
Inexistencia de la falta prevista y penada en el artículo 631 del Código. El hecho de deambular sueltos animales sin que su propietario cuide de su custodia, puede suponer un ilícito administrativo denunciable ante la Autoridad competente
SAP 19-3-01 (Avila)
Presidente: Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz
La Audiencia Provincial de Avila estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de Piedrahita, en el juicio de faltas 52/00, en su lugar, dicto otra por la que absuelvo al recurrente de la falta contra los intereses generales por la que había sido condenado, y a la aseguradora de la responsabilidad civil directa derivada de esa condena. Reproducimos el fundamento de derecho primero de la Sentencia.
«Primero.- Del examen conjunto del Fundamento jurídico primero y el fallo de la sentencia recurrida se infiere que el recurrente señor J. D. fue condenado como autor de una falta prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal cuyo sustrato fáctico, según los hechos probados, es la muerte de veinte cerdos a causa de las mordeduras provocadas por un perro propiedad del recurrente.
En la redacción del Código Penal derogada por el hoy vigente, el artículo 580 castigaba con una pena de multa a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejasen sueltos o en disposición de causar mal. El artículo 631 del vigente Código Penal reproduce literalmente la descripción típica citada. Nos encontramos, pues, ante una infracción de riesgo que tutela, dado el título III donde se encuentra enclavada, los intereses generales y más concretamente el normal desarrollo de la convivencia, no ante una infracción contra el patrimonio.
Señala la Juzgadora de instancia que los testigos declaran que el perro "anda siempre suelto", lo que evidencia una clara actitud de dejadez y descuido respecto del deambular del animal, estando obligado, en cuanto dueño, a asegurarse de que no sólo no se ausente del ámbito de su esfera de posesión sino de que, tampoco, se ponga en disposición de causar un daño a las personas o a las cosas. La falta descrita no contempla la causación de daños como pretenden las partes acusadoras, sino el dejar a cierto tipo de animales en condiciones de causar mal o, simplemente, sueltos.
No existe en autos ninguna referencia de carácter pericial respecto al carácter, temperamento, tamaño y comportamiento del perro del recurrente, sólo que es de raza mastín, que cuida ovejas y que, según su dueño, " es un perro muy tranquilo". La naturaleza de feroz o dañino de un animal es un datos incriminatorios cuya probanza corresponde a las partes acusadoras, no pudiéndose, sin prueba pericial alguna, atribuir a un perro el carácter o la cualidad de dañino por su mera pertenencia a una raza de tamaño grande, pues "dañino", en este contexto, es el animal del que, por sus características naturales, o por su adiestramiento, puede decirse que existe una alta probabilidad de que cause daño.
El perro es uno de los primeros animales sometidos a domesticidad. Ese carácter de animal doméstico, que presenta el perro, impediría incluirlo, sin más, entre los animales dañinos en potencia. El perro de raza mastín, en cualquiera de sus variedades (mastín español, mastín de los Pirineos), independientemente de su tamaño, es un perro de guarda, de carácter bondadoso, lo que le hace útil para la vida doméstica, y fondo luchador, lo que le habilita para la vigilancia de la actuación de perros propiamente pastores. Se trata, pues, de un perro de utilidad, no de un perro de presa ni de defensa, de cuyas características raciales no puede presumirse que sea feroz o dañino.
Por lo cual, y discrepándose del criterio expresado en la sentencia recurrida, ésta ha de revocarse, estimando el recurso, sin perjuicio de apuntar que el hecho de deambular sueltos animales sin que su propietario cuide de su custodia, puede suponer un ilícito administrativo denunciable ante la Autoridad competente, que es la local.
No existe, pues, conducta típica, y, por ello no puede generarse responsabilidad civil directa en este procedimiento, sin perjuicio de la que pudiera establecerse al amparo del artículo 1.903 del Código Civil. De otro modo se volvería a penalizar, en contra del principio de intervención mínima, conductas imprudentes con resultados de daños que no alcanzan el importe mínimo legalmente establecido. El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.»
OTRA:
Audiencias Provinciales (Penal)
Artículo 631 CP. Inexistencia de lesiones que permitan por sí mismas conceptuar al perro del denunciado como dañino
SAP 27-2-01 (Guadalajara)
Magistrada: Ilma. Sra. D.ª Mª Angeles Martínez Domínguez
La Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación interpuesto por L. B. E. y E. M. B. y confirma la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada. Reproducimos el fundamento de derecho primero de la Sentencia.
«Primero.- Son varios los motivos de apelación que alegan las en su día denunciantes a fin de combatir la sentencia de instancia y lograr en esta alzada un pronunciamiento condenatorio. A este respecto deberá señalarse que el error formal que se denuncia en cuanto a los antecedentes de hecho de la sentencia carece de cualquier trascendencia, siendo evidente al resultar del acta del plenario cual fue concretamente la acusación que fue formulada contra el denunciado. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas, se alega en primer término la infracción del articulo 631 CP por su no aplicación.
Conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se incide, en orden a no condenar por la vía del precepto mencionado, en la inexistencia de prueba alguna sobre el perro que se dice fue el que ocasionó unas lesiones a las denunciantes y al entender el juzgador que para aplicar dicho precepto sería preciso que hubiera mediado dolo en la actuación del denunciado. A este respecto se ha de señalar que asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que tal conducta dolosa no resulta exigible para sancionar por la vía del artículo 631, ya que para que se de tal infracción penal bastaría con que se observara una falta de cuidado y control del animal por parte del dueño o encargado de su custodia, tratándose de una infracción de peligro permitiendo ello apreciar su concurrencia si se pone de manifiesto una falta de adopción de las medidas de prevención adecuadas o cuando las adoptadas se revelan insuficientes, sancionándose así lo que constituye propiamente un deber objetivo de cuidado.
Lo que sí resulta exigible en todo caso para apreciar dicha falta contra los intereses generales es que el animal pueda ser conceptuado como feroz o dañino a fin de poder incardinar la conducta en el tipo referenciado; lo que habría de ser apreciado valorando las características de aquél y su comportamiento a fin de poder emitir un juicio sobre la peligrosidad que el mismo pudiera representar. En el caso de autos se descarta la consideración del perro como dañino, al desconocerse todo lo relativo a su raza y características, constando exclusivamente en las actuaciones acreditado, a través de la oportuna cartilla canina, que se trata de un animal de tres años de raza mestiza, cuya condición de fiero no cabe deducir sin más de los hechos denunciados, ni tampoco su carácter dañino al no permitir tal deducción el resultado causado, ya que no se trata de que se produjera una mordedura, pues según resulta de los oportunos partes judiciales a Dª. E. M. sólo se le apreciaron dos pequeñas erosiones y a Dª. L. B. no se le apreció ninguna lesión, manifestando la misma que se cayó de espaldas al suelo, conforme se consignó en el informe clínico obrante al folio 25. En consecuencia, no cabe considerar que nos encontremos ante unas lesiones que permitan por sí mismas conceptuar al perro del denunciado como dañino; máxime si se tiene presente, como así lo pone de manifiesto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de las denunciantes las relaciones previas de las mismas con el denunciado, lo que decididamente debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la fuerza probatoria de tales declaraciones en línea con lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en torno a la aptitud probatoria del testimonio de los perjudicados. A tenor de lo que se ha argumentado no cabe concluir que hayan resultado debidamente acreditados cuantos elementos son precisos para emitir un pronunciamiento condenatorio por la infracción penal sancionada en el artículo 631 CP.»
En fin que la ley es compleja y que depende de muchas circustancias, que mejor no verse en dichas situaciones y ojo que solo estoy hablando de entrar en una casa aplicando fuerza, en la calle es otra cosa, luego siendo más practico si alguién entra en mi casa con málas intenciones y al final el perro consigue hacer algo o darme tiempo a mi y a los mios pues después ya veremos ahora si no tengo ese tiempo por miedo ahh, a lo mejor soy parte del mejor abono para claveles, y que coste que no estoy hablando de perros mata hombres ni desequilibrados simplemente perros que difienden lo "suyo y suyos" en determinadas circustancias que esto cuesta pues claro, pero joder también me costo sacar mi carrera
Saludos a todos y esto si que merece una caña el que llego hasta aquí.